# I. Introducción i bien es cierto que, el presente artículo es el resultado del proyecto de investigación planteado por lo que constituye un trabajo acabado, es también cierto que, es continuación de: COVID-19 y su relación con la ciencia jurídica desde la perspectiva de México 1 1 Por constituir antecedente y primer resultado de esta investigación, se recomienda la lectura del artículo siguiente: Sánchez, A., (2020). COVID-19 y su relación con la ciencia jurídica desde la perspectiva de México. Utopía y praxis latinoamericana, Vol. 25, Núm. Esp. (11). DOI: https://doi.org/10.5281/zenodo.4278321 por lo que la lectura de éste, permitirá observar al analista con mayor profundidad, lo encontrado y planteado. # II. La Naturaleza Jurídica de # Los Derechos Humanos En la CPEUM, en su parte dogmática, se encuentran consagrados los derechos fundaméntales, en ellos, en su primer artículo se consagra el derecho a todas las personas a gozarlos, así también, de las garantías 2 para su protección, el principio pro persona 3 2 En México, las garantías para la protección de los derechos humanos o derechos fundamentales son: para el gobernado, el Juicio de Amparo y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el tema analizado aplica el primero mencionado. 3 # F Author: Profesor Investigador, miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel I, adscrito a la FCAyS de la Universidad Autónoma de Baja California, México. e-mail: alexsasacc@uabc.edu.mx Partiendo de las premisas metodológicas mencionadas, se analizan las variables: 1. "la naturaleza jurídica de los derechos humanos"; 2. "la obligación de una Nación ante su pueblo respecto a los derechos humanos"; 3. "en caso de muerte por covid-19, hay indemnización por parte del Estado a los familiares"; utilizando como hilo conductor, el derecho humano a la salud ante una pandemia y la indemnización en caso de muerte por Covid-19. Para llegar a la conclusión, se partió de lo general a lo particular, utilizando premisas validas y verdaderas en la Ciencia Jurídica, como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), pronunciamientos de organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), leyes secundarias, libros, artículos científicos, deducciones y comparaciones del autor, encontrándose que sí, es responsabilidad del Estado atender fenómenos como el Covid-19 y es responsable ante sus habitantes de sus acciones, concluyendo que, se debe analizar cada caso en concreto, para determinar la indemnización a los familiares por muerte a causa de una pandemia. la obligación 4 de las autoridades respecto a estos derechos, y la prohibición a la discriminación 5 Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en virtud del cual, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de los que México sea Parte, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro persona; de modo que ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida. De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos. (registro digital: 2021124,2019,2000) 4 El párrafo tercero del artículo 1º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de respetar los derechos humanos y, en el ámbito de sus competencias, garantizar su ejercicio y reparar cuando se cometen violaciones en su contra; en ese sentido, en observancia del deber constitucional de respeto, resulta acorde a la competencia de las autoridades que conozcan del juicio de amparo que al decretar una medida cautelar de suspensión, hagan mención destacada, de manera potestativa, de la existencia de otros derechos fundamentales que, según el caso concreto, asistan al quejoso y que deben seguirse respetando por las autoridades responsables, siempre que tengan vinculación con los actos inicialmente reclamados y con las autoridades señaladas como responsables, pues dicha facultad tiene como finalidad favorecer, desde la labor jurisdiccional, una cultura de respeto a los derechos fundamentales, con el fin de evitar, en la medida de lo posible, conflictos que eventualmente pueden suscitarse en las relaciones de los gobernados con las autoridades, en cada situación concreta que llegue al conocimiento de las autoridades de amparo. (Registro digital: 2017889,2018,1537) 5 Discriminación: Se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia. # , la Ley El derecho de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de género y edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), es de orden público e interés social y tiene por objeto eliminar toda forma de discriminación. Esta es la naturaleza formal o jurídica de los derechos humanos, empero, la dignidad humana se cristaliza cuando se logra lo siguiente. Por el método establecido, este análisis se realiza de lo general a lo particular, por ello, ahora se menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su artículo 4o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. No puede, pues, existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, etc., que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental. Ahora bien, este principio de no discriminación rige no sólo para las autoridades sino también para los particulares, pues lo contrario sería tanto como subordinar la supremacía constitucional a los deseos o actos de los particulares. Así, estos últimos tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, lo que no implica necesariamente que realicen conductas positivas, pero sí están obligados a respetar los derechos de no discriminación y de igualdad real de oportunidades. Poniendo el principio de no discriminación en relación con otros derechos, es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las relaciones entre particulares: verbigracia, en principio los empleadores no podrán lícitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los criterios prohibidos por la Constitución; tampoco lo podrán hacer quienes ofrezcan un servicio al público (ejemplo, negando la entrada a un estacionamiento público a una persona por motivos de raza) o quienes hagan una oferta pública para contratar (ejemplo, quienes ofrezcan en renta una vivienda no podrán negarse lícitamente a alquilarla a un extranjero). Lo anterior significa que la prohibición de no discriminar puede traducirse en una limitación a la autonomía de la voluntad, o autonomía de las partes para contratar, misma que debe ceder siempre que esté en juego la dignidad de la persona, de suerte que si mediante el pretexto de la autonomía de la voluntad se pretende cubrir una ofensa manifiesta, humillante, anuladora de la dignidad, los derechos fundamentales deben entrar en acción para reparar la violación; criterio aplicable en un caso en que se reclama indemnización por daño moral, derivado de la conducta discriminatoria atribuida a un particular. (registro digital: 160554, 2011, 3771) Volume XXII Issue II Version I 24 ( ) Los derechos humanos son los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades humanas de una forma digna; al concretizarse, se permite un desarrollo armónico, digno, igualitario de las sociedades humanas, con lo que se busca la satisfacción de las necesidades humanas, lo que produce placer y por tanto felicidad. En los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos están reconocidos en la CPEUM, constituyéndose así, los derechos fundaméntales, éstos están consagrados en su parte dogmática y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano forma parte. (Sánchez, 2020, pp. 195 y 196) centra en el derecho humano a la protección de la salud 6 y salubridad general 7 Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud , lo cual se encuentra en el párrafo cuarto del artículo cuatro de la CPEUM y reglamentado en la Ley General de Salud (LGS), el primero establece: 8 El artículo 73 de la CPEUM establece las facultades del Congreso de la Unión, para dictar leyes sobre salubridad general de la República, asimismo, indica que el Consejo de Salubridad General . La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la CPEUM. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. 9 De la misma manera, fundamenta que, en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 6 Se entiende por protección social en salud a "la garantía que la sociedad otorga, por medio de los poderes públicos, para que un individuo o un grupo de individuos, pueda satisfacer sus necesidades y demandas de salud al obtener acceso adecuado a los servicios del sistema o de alguno de los subsistemas de salud existentes en el país, sin que la capacidad de pago constituya un factor restrictivo". La protección social en salud, constituye un marco de referencia para la concreción del acceso a niveles adecuados de cuidados de la salud, entendiendo a ésta como un derecho o un bien preferencial que la sociedad ha consagrado. Las políticas de protección social en salud, deben orientarse a la universalidad, garantizando el acceso, la calidad, la oportunidad y la protección financiera de las personas, familias y comunidad. Sin embargo, aunque universales, estas políticas deben estar atentas a producir respuestas especiales para necesidades especiales, siendo permeables al enfoque de género y proactivas en la atención de las necesidades de las minorías étnicas y culturales. (OPS y OMS, 2007, 1) 7 En la Ley General de Salud, se reglamenta la materia de salubridad general, específicamente su artículo 3, en el cual en su fracción II establece que es materia de salubridad general la atención médica, asimismo, en la fracción XV establece que, la prevención y el control de enfermedades transmisibles, de lo que se deduce que es responsabilidad de la Secretaria de Salud, por tanto, el Estado mexicano, de la atención de la enfermedad llamada Covid-19 y sus variantes. 8 Se entiende por salud, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. 9 El Consejo de Salubridad General es, un órgano que depende directamente del Presidente de la República, está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias. La Ley General de Salud, reglamenta el derecho a ella y establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, la protección de la salud tiene la finalidad de, la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, para el tema en estudio, en su artículo 181 establece que, "en caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República". A partir de las premisas anteriores se puede concluir que, los derechos humanos son, aquellos medios indispensables, para la satisfacción de las necesidades humanas que nos corresponden por el solo hecho de haber nacido como tales, así se afirma que, la naturaleza jurídica de los derecho humanos obra como fundamento universal en los tratados internacionales, de estos los toma o formaliza cada Nación estableciéndolos como base constitucional, a partir de ese momento se constituyen en derechos fundamentales de los gobernados, documento en el cual también se deben establecer las garantías, para el cumplimiento o restablecimiento de aquéllos, entre esos derechos fundamentales se encuentran el derecho a la salud y a la vida. # III. La Obligación de Una Nación Ante su Pueblo, Respecto a Los Derechos Humanos La razón de ser de un Estado Nación es, la protección de las personas residentes en su territorio, por ello, cada País establece o debe establecer en su ley suprema, la parte dogmática o la parte que contiene los derechos humanos adoptados por ese gobierno, siendo el titular de éstos derechos cada una de las personas que habitan en ese territorio; y, el obligado a cristalizarlos, respetarlos y garantizarlos es el mismo Estado Nación, por ello, ante una pandémica como lo es el Covid-19 que afecta la salud y la vida del ser humano, no hay duda que es obligación de cada Estado garantizar la salud y la vida de sus habitantes. Por lo anterior, el día 9 de abril del año 2020, la Como órgano de protección de los derechos humanos, consciente de los problemas y desafíos extraordinarios que los Estados americanos, la sociedad en su conjunto, y cada persona y familia están afrontando como consecuencia de la pandemia causada por el coronavirus COVID19, emite la presente declaración a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal. Asimismo, la CIDH en particular o de forma más específica establece que, las medidas que tomen los Estados deben ser en cumplimiento estricto al respeto de los derechos humanos, declarando que: Todas aquellas medidas que los Estados adopten, para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos. Dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. En estos momentos, especial énfasis adquiere garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna, el derecho a la salud, debe garantizarse respetando la dignidad humana y observando los principios fundamentales de la bioética, de conformidad con los estándares interamericanos en cuanto a su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, además, es indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de denuncia. De la premisa anterior se deduce que, ante una pandemia como lo es el Covid-19, los Estados deben garantizar el derecho a la vida, a la salud, sin ningún tipo de discriminación, además de garantizar el acceso a la justicia y las vías de denuncia. De igual forma, el día 27 de julio del año 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dicta la resolución No. 4/20 DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON COVID-19, en la que entre otras indicaciones establece: Las poblaciones de los países de las Américas han sido y continúan siendo, extremadamente afectadas por la pandemia. Los amplios grupos sociales con COVID-19, en especial aquellos en situación de vulnerabilidad, exigen una atención prioritaria en la defensa y protección de sus derechos. Las personas con COVID-19 corren un especial riesgo de no ver asegurados sus derechos humanos, en particular a la vida y a la salud, mediante la adecuada disposición de instalaciones, bienes y servicios sanitarios o médicos. De esta premisa se deduce que, hace énfasis en los grupos sociales en situación de vulnerabilidad, los que requieren de una defensa y protección de sus derechos a la vida y a la salud, ante la pandemia que se vive. En su apartado de consideraciones párrafo tercero de la resolución 4/20 subraya que los Estados deben: Adoptar todas las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la atención adecuada y oportuna de la salud y del cuidado de las personas, particularmente de aquellas en situación de vulnerabilidad, y que todo menoscabo a los derechos humanos atribuibles a la acción u omisión de cualquier autoridad pública compromete la responsabilidad internacional de los Estados. En este punto, se hace énfasis en que los Estados deben garantizar la atención oportuna de la salud, estableciendo que hay responsabilidad internacional del Estado por cualquier acción u omisión de sus autoridades, ante la vulneración a esos derechos. En su apartado de consideraciones párrafo décimo quinto de la resolución 4/20 subraya que los Estados deben: Aún en el contexto de la pandemia de COVID-19, los Estados tienen la obligación de prevenir con la debida diligencia las violaciones de derechos humanos y también de proveer un recurso adecuado y efectivo que permita investigar seriamente, dentro de un plazo razonable, sancionar a los responsables y asegurar a la víctima y a sus familiares una reparación adecuada. Aquí, se establece que los Estados tienen la obligación de prevenir, de proveer un recurso adecuado y efectivo, para sancionar y asegurar una reparación adecuada. En su apartado de resolutivos de la resolución 4/20 indica que los Estados deben: La finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19 es la protección de la vida, para proteger a las personas con COVID-19, los Estados deben guiar las medidas que adopten bajo los principios de igualdad y no discriminación de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales de derechos humanos. Con el fin de garantizar y respetar el ejercicio de los derechos a la vida y a la salud de las personas con COVID-19, los Estados deben velar por la accesibilidad y asequibilidad, en condiciones de igualdad, respecto de las aplicaciones tecnológico-científicas que sean fundamentales para garantizar tales derechos en el contexto de pandemia. El fin de este mandato es la protección de la vida, bajo los principios de igualdad y no discriminación, accesibilidad y asequibilidad a la atención médica. En su apartado de resolutivos de la resolución 4/20, formaliza las directrices para la prioridad de la vida de las personas con COVID-19 en las políticas públicas, recursos y cooperación, en la que indica que los Estados deben: Resulta prioritario que los Estados realicen esfuerzos focalizados para identificar, asignar, movilizar y hacer uso del máximo de los recursos disponibles con el fin de garantizar los derechos de las personas con COVID-19. Ello incluye el diseño de planes presupuestarios y compromisos concretos, entre ellos la asignación de fondos y partidas específicas, así como el aumento sustantivo de presupuesto público, priorizando garantizar el derecho a la vida, a la salud y los programas sociales destinados a apoyar a las personas con COVID-19. Se establece el fundamento internacional que, ordena a los Estados hacer uso máximo de los recursos para garantizar el derecho a la vida y a la salud. En su apartado de resolutivos de la resolución 4/20, formaliza las directrices sobre el acceso a la justicia de las personas con COVID-19, en la que indica que los Estados deben: Para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas con COVID-19, deben asegurarse recursos dirigidos a investigar de manera seria, oportuna y diligente las afectaciones a sus derechos, que incluyen irregularidades en el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación médica recibida, atención médica en instituciones sin la debida habilitación o no aptas en razón de su infraestructura o higiene, o por profesionales que no cuenten con la debida calificación para tales actividades. Se deben realizar todas las diligencias indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación, tales como el debido registro y cuidado del historial clínico, la autopsia y los análisis de restos humanos. Estas actividades deben realizarse de forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. Los procesos relacionados con denuncias de afectaciones a los derechos de las personas con COVID-19, así como la ejecución de las sanciones deben ser decididos en un plazo razonable. Cuando lo que se encuentra en juego en el proceso judicial es de crucial importancia para salvaguardar los derechos de la persona afectada, los Estados deben actuar con celeridad y diligencia excepcional, aun cuando este tipo de casos pueda significar cierto nivel de complejidad. Para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables se debe hacer uso de todas las vías disponibles; la falta de determinación de responsabilidad penal, no debe impedir la investigación de otros tipos de responsabilidades y determinación de sanciones, tales como las administrativas o disciplinarias. Se establece el fundamento internacional que, ordena a los Estados hacer uso máximo de los recursos, para garantizar el derecho de acceso a la justicia, realizar las diligencias indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias, decidiendo en un plazo razonable las responsabilidades, actuando con celeridad y diligencia excepcional. Tanto los organismos internacionales en general, como las naciones en particular, han realizado diferentes actos de autoridad o políticas públicas, para hacer frente a la pandemia Covid-19, como lo observamos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión, así mismo, se observa la actuación de países como Chile, Colombia y Perú. Describir las estrategias que fueron establecidas por Chile, Colombia y Perú durante el primer año de la pandemia por COVID-19 y compararlas desde el enfoque de derechos de la niñez. La pandemia ha afectado el funcionamiento de los sistemas económicos, sociales, de salud, educación, medioambiente y gobernanza de estos tres países. En este contexto, la región enfrenta el complejo desafío de controlar la pandemia sin dejar de garantizar el ejercicio de derechos de su población. (González, et al., 2021, p. 1) El análisis confirma, la necesidad de que los países consideren a los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) como sujetos de derecho en el ciclo de las políticas públicas. Con la pandemia por COVID-19, ha quedado demostrado que tanto las características de los países como los enfoques imperantes de análisis de políticas públicas en salud requieren poner especial atención a la participación deliberativa de los NNA. (González, et al., 2021, p. 6) Ahora bien, no hay duda de que los Estados son los obligados de garantizar el derecho a la salud y a la vida de sus habitantes ante pandemias como el Covid-19, por tanto, ante una acción u omisión que violente esos derechos, se actualiza su responsabilidad. La responsabilidad patrimonial del Estado podría ser una garantía que proteja la integridad patrimonial, o bien la integridad en general del ser humano en todos sus aspectos respecto de actos del Estado, tomando en consideración que no se constriñe únicamente a cuestiones patrimoniales, sino que también incluye las extrapatrimoniales. Sin embargo, en lo referente al criterio de que la proporcionalidad y equidad pueden llevar a una solución justa para mantener íntegro el patrimonio, consideramos bastante la idea antes apuntada, consistente en que "la indemnización se debe determinar como resultado de la valoración de los derechos lesionados", pues con ello se pone de relieve el principio de justicia. (León, 2020, p. 193) De las resoluciones, acuerdos y decretos, dictados por los organismos internacionales y asumidos por los Estados partes, se deduce que, reconocen su obligación de garantizar el derecho a la salud y a la vida de sus habitantes ante pandemias como el Covid-19, además, reconocen que ante la acción u omisión que trasgreda esos derechos, las víctimas y/o familiares tienen derecho a una indemnización. IV. # En Caso de Muerte Por Covid-19, Habrá Indemnización Por Parte del Estado a Los Familiares Se delimita el análisis a los Estados Unidos Mexicanos, para determinar si jurídicamente los deudos de un fallecido por covid-19, tienen derecho o no, a una indemnización a cargo del Estado. Lo primero que hay que analizar para determinar si se configuran los presupuestos para que se reconozca esta responsabilidad patrimonial (daño, relación de causalidad entre el hecho o de la omisión con el daño, imputabilidad/factor de atribución y un obrar u omisión irregular o antijurídica -"falta de servicio"-) es la razonabilidad de los medios dispuestos para prevenir la pandemia. En otras palabras, si tomaron las medidas adecuadas y posibles en tiempo oportuno. Lo segundo que corresponde hacer es analizar la política sanitaria general adoptada por un Estado para paliar y combatir la pandemia, una vez que la misma se instaló. Ambos razonamientos tienen que ver, pues, con la legalidad del obrar, con el "funcionamiento normal" de la Administración. Tienden a indagar sobre los datos que permitan determinar si hubo o no hubo "falta de servicio". Se espera de la Administración un comportamiento diligente que tenga en cuenta todo lo necesario para la eficiencia, para la prevención; para evitar lo evitable en términos de contagios. Y, por fin, corresponderá analizar el caso concreto de cada víctima. En efecto, aun cuando se considere razonable tanto lo actuado de modo general para prevenir la pandemia, como también lo actuado para combatirla, habrá que analizar cada caso concreto. Puede suceder que en un caso concreto no se hayan seguido los protocolos generales que hubieran permitido salvar una vida. Por ejemplo, si no se dispone a tiempo de un respirador en el marco de una situación clínica de cuidado intensivo. (Gambier, 2020, pp. 4 y 5) Se debe hacer énfasis en este punto conclusivo, en efecto, aun cuando se considere razonable tanto lo actuado de modo general para prevenir la pandemia, como también lo actuado para combatirla, habrá que analizar cada caso concreto. La pandemia de COVID-19 y las medidas que el Estado ha implementado, para hacer frente a la emergencia sanitaria han provocado significativos daños de diversa naturaleza que, eventualmente, podrían comprometer la responsabilidad patrimonial estatal. Entre otros, cabe mencionar los daños a la salud o a la vida de quienes han padecido la afección y que se contagiaron en el ejercicio de sus funciones como agentes estatales o al recibir atención médica en un centro de salud público, como así también, los perjuicios ocasionados por las acciones del Estado implicadas en la gestión de la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y ampliada por el decreto del Poder Ejecutivo nacional 260/2020. La casuística es sumamente variada. En determinados supuestos el deber de responder estatal será muy claro (v.gr., daños sufridos por personal que desempeña funciones en el ámbito sanitario), mientras que en otros no tanto debido a las dificultades que pueden presentarse para la configuración de los requisitos que deben concurrir para que proceda la responsabilidad del Estado, ya sea por su actuación ilegítima como legítima. (Perrino y Sanguinetti, 2020, 1) Se compromete la responsabilidad estatal, por los daños a la salud o a la vida de quienes han padecido la afección y que se contagiaron en el ejercicio de su función, o al recibir atención médica, o en cualquier otra circunstancia, debiendo acreditarse requisitos legales para el reclamo al pago de una pensión, o compensación. Existen diversas sentencias jurisdiccionales que determinan la responsabilidad del Estado por violación al derecho a la vida y a la integridad personal, por ejemplo. En Cuscul Pivaral, la Corte resolvió que el Estado puede ser responsable por violación del derecho a la vida en el contexto médico si se acreditan los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o b) se acredite una negligencia médica grave, y c) la existencia de un nexo causal entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente. También destacó la vinculación entre una atención médica adecuada y el derecho a la integridad personal. (CIDH, MPI, IECEQ, 2020, p. 13) En los Estados Unidos Mexicanos, la CPEUM en su artículo 4, párrafo cuatro existe el derecho fundamental para todas las personas a la protección de la salud, también, se encuentran las bases para el sistema de salud para el bienestar. Este artículo está reglamentado por la Ley General de Salud, la cual es de aplicación en toda la República, es de orden público e interés social, es decir, establece los parámetros a los que se deben ajustar las autoridades y particulares que, prestan los servicios de salud. Resulta necesario vincular el artículo 123 de la CPEUM, pues en él se establecen las bases para los derechos de los trabajadores, entre ellos, lo concerniente a los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y la indemnización por estas causas, las garantías para la salud y la vida de los trabajadores, las cuales fundamentan que. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. (CPEUM, 1917, artículo 123 apartado A, párrafo XIV) Volume XXII Issue II Version I 28 ( ) El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso. (CPEUM, 1917, artículo 123 apartado A, párrafo XV) De igual forma, el artículo 123 de la CPEUM apartado B, establece las bases para el trabajo digno entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, entre ellos, lo concerniente a los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y la indemnización por estas causas, las garantías para la salud y la vida de los trabajadores, las cuales fundamentan que. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley. c) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. (CPEUM, 1917, artículo 123 apartado B, párrafo XI) La Ley Federal del Trabajo (LFT), es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la CPEUM, establece que, los beneficiarios del trabajador fallecido, tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio. V. # Conclusión El nexo causal entre los derechos humanos y la obligación de una Nación ante su pueblo, se encuentra exactamente en que la razón de ser de un Estado es, la protección de las personas, por ello, establecen o deben establecer en su ley suprema, la parte dogmática que contiene los derechos humanos adoptados por ese país, siendo el titular de éstos derechos cada una de las personas habitantes en ese territorio; y, el obligado a cristalizarlos, respetarlos y garantizarlos es el mismo Estado, por lo que, ante una pandémica como lo es el Covid-19 que afecta la salud y la vida del ser humano, no hay duda que es responsabilidad de cada Nación garantizar la salud y la vida de sus habitantes, cuando esto no se cumple por cualquier causa, el Estado debe pagar la reparación del daño. En los Estados Unidos Mexicanos, para determinar si jurídicamente los deudos de un fallecido por covid-19, tienen derecho o no, a una indemnización, se debe analizar cada caso en concreto, aun cuando se considere razonable tanto lo actuado de modo general para prevenir la pandemia, como también lo actuado para combatirla. De esta forma, en la CPEUM en su artículo 4, párrafo cuatro existe el derecho fundamental para todas las personas a la protección de la salud, también, se encuentran las bases para el sistema de salud. Este artículo está reglamentado por la Ley General de Salud, la cual es de aplicación en toda la República, de orden público e interés social, es decir, establece los parámetros a los que se deben ajustar las autoridades y particulares que, prestan los servicios de salud. Asimismo, en el artículo 123 de la misma CPEUM, se establecen las bases constitucionales de los derechos de los trabajadores, de esta se origina la Ley Federal del Trabajo y otros ordenamientos secundarios, que regulan los derechos de los trabajadores, tanto del sector público como del privado. Por todo lo anterior, se afirma que, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentre registrada la persona, o no Las leyes secundarias que reglamentan el apartado B del artículo 123 de la CPEUM, son varias, entre ellas, se menciona la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la cual establece que, los requisitos exigidos por esa ley a los familiares de un militar, para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de éste, deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento. Sánchez, Sánchez y Sánchez (2021) afirman que se describen, correlacionan y explican las variables en estudio, además, se construye un silogismo jurídico objetivo y profesional, estableciendo como premisa mayor lo fundamentado en la CPEUM en sus artículos 1, 4 y 123, de igual forma, se utilizan las leyes secundarias citadas. asimismo, se sustenta con premisas validas y verdaderas establecidas en la doctrina, por supuesto con las deducciones y expertis del autor de esta obra, para llegar a las conclusiones. El vínculo existente entre las tres variables; los derechos humanos, la obligación de una Nación ante su pueblo y la indemnización por muerte en México. Sobre los derechos humanos puedo concluir que, estos corresponden al ser humano por el hecho de haber nacido como tales, se encuentran escritos en documentos internacionales, adoptados por los Estados miembros en su Ley Suprema, lo que los constituye en derechos fundamentales, el titular de ellos son los gobernados y el obligado a cumplirlos es el gobierno o el Estado. Su naturaleza estriba en que son los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades humanas de una forma digna, como los son el derecho a la salud, a la vida, sin ningún tipo de discriminación. pertenezca a ninguno, tienen derecho sus familiares a recibir las prestaciones devengadas hasta el momento de su muerte y a una indemnización a cargo del Estado, cuando se trate de muerte por una pandemia como el COVID-19. VI. # Propuesta Se propone seguir con esta investigación de forma ahora más específica, delimitando el análisis a un país, por ejemplo, México, o a los Estados Unidos de Norte América, para determinar el nexo causa-efecto, los requisitos de una demanda, ante qué autoridades se deben reclamar estos derechos, además, para continuar con la difusión y divulgación del conocimiento y sea útil, tanto para estudiantes universitarios como operadores jurídicos, lo anterior, con un enfoque de las ciencias jurídicas, sin excluir la parte multidisciplinaria, para establecer vínculos entre las diferentes áreas del conocimiento que se involucren. Se propone a los gobiernos que, establezcan una política pública de divulgación, para las personas que han sufrido la muerte de un familiar por una pandemia como el Covid-19, en la que se les indique que documentos deben presentar y ante quien, para recibir el pago de los haberes que corresponden. Volume XXII Issue II Version I 30 ( ) , Cuando una norma pueda interpretarse de diversas formas, para solucionar el dilema interpretativo, debe atenderse al artículo 1º., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS YRESPETANDOLASOBLIGACIONESINTER-NACIONALES", en su preámbulo establece que:Year 202225Volume XXII Issue II Version I)( -Global Journal of Human Social Science FCorte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),realiza la declaración 1/20 sobre el "COVID-19 YDERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS YDESAFÍOSDEBENSERABORDADOSCON© 2022 Global Journals El método significa, la manera de alcanzar un objetivo de conocimiento de manera ordenada y coherente. Desde esta perspectiva, la falta de método en la actividad humana trae consigo, un obstáculo que hace inaccesible la comprensión de la realidad objetiva. Empero, a pesar que el concepto método implica orden no puede uno sino maravillarse del extremo desorden reinante en este campo, ya que, existen diferentes puntos de vista sobre el método o los métodos.(Sánchez, 2020, p.6) Una buena investigación es aquella que disipa dudas con el uso del método científico, es decir, clarifica las relaciones entre variables que conciernen al fenómeno bajo estudio; de igual manera, planea con cuidado los aspectos metodológicos, con la finalidad de asegurar la validez y confiabilidad de sus resultados.(Hernández, Fernández- Collado, Baptista, 2006, p.117) () Year 2022 F Los Derechos Humanos del Pueblo, Ante Una Pandemia Como el Covid-19, desde una Ã?"ptica Jurídica © 2022 Global JournalsF Los Derechos Humanos del Pueblo, Ante Una Pandemia Como el Covid-19, desde una Ã?"ptica Jurídica * Los Problemas Y Desafíos Deben Ser Abordados Con Perspectiva De Derechos Humanos Y Respetando Las ObligacionesInternacionales COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS 2020 Corte Interamericana de Derecho Humanos * Derechos Humanos de las Personas con Covid-19 (4/20) Comisión Interamericana de Derecho Humanos 2020 Recuperado de file * YCovid-19 El Derecho A La Salud * publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 con su última reforma publicada en el DOF el 28-05-2021 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Recuperado de * LA PANDEMIA COVID-19 Y LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BGambier 2020 * Respuesta con enfoque de derechos de la niñez frente a la pandemia por COVID-19 en Chile, Colombia y Perú FGonzález MCPinzón-Segura BLPineda-Restrepo Calle-DávilaMc SilesValenzuela EHerrera-Olano N 10.26633/RPSP.2021.151 Rev Panam Salud Pública 45 e151 2021 * METODOLOGÍA DE LA IINVESTIGACIÃ?"N. 4ª Edic RHernández CFernández-Collado PY Baptista Lucio 2006 McGraw-Hill Interamericana México, México * Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970 con su última reforma publicada en el DOF el Ley Federal Del Trabajo Recuperado de * Ley del Instituto de Seguridad social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 22003 con su última reforma publicada en el DOF el día 07-05-2019 Recuperado de * Límites a la responsabilidad patrimonial por daño moral OALeón 10.22201/iij.24484881e.2020.43.15182 Cuestiones constitucionales, Núm 43 193 2020 * ProtecciónSocial Salud * La responsabilidad patrimonial del Estado por su actuación en el marco de la pandemia de COVID-19 PEPerrino JCSanguinetti RDA 2020-130 2020 Thomson Reuters 1 * El derecho humano al debido proceso y el acceso a la justicia desde una perspectiva de la praxis civil ASánchez 2020 MAPorrúa México, México * Amparo Indirecto Contra Un Acto De Expropiación Teoría Y Praxis De Un Estudio DeCaso México MAPorrúa México * R. ; Metodología De La Ciencia DelSánchez Derecho México 2020 Porrúa México * XixTesis Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, noviembre de 2019 2000 10a. * Décima Época, t. II, septiembre de Semanario Judicial de la Federación :Tesis I PPc 10a. 2018 1537 * Tesis: I.8o.C.41 K (9a Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 5, diciembre de 2011 3771